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Auto A-1486/22
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Auto 1486/22
Referencia: Expediente ICC-4175
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia).
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de marzo de 2022, la señora Alba Luz Gómez Cortés presentó acción de tutela en contra de la empresa Setas Colombianas S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al derecho de asociación en conexidad con la libertad sindical toda vez que, le solicitó a la demandada el reconocimiento de la bonificación por firma de quinientos mil pesos ($500.000) y le fue negada debido a que, entre otras razones, se encuentra afiliada a los sindicatos SINTRALIMENTICIA y SINTRASETAS.
2. Es importante destacar que, acorde con la información que se advierte en el expediente, la señora la señora Alba Luz Gómez Cortés elevó la mencionada petición a la empresa Setas Colombianas S.A. desde su lugar de trabajo, en el municipio de Yarumal (Antioquia) y pidió ser notificada de la respuesta en ese mismo lugar[1]. Sin embargo, la acción de tutela de la referencia la presentó en su lugar de residencia en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), mientras que, la demandada emitió su contestación desde la ciudad de Medellín[2].
3. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, consideró que carecía de competencia territorial para conocer del asunto dado que la demandante tiene su domicilio en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), así el domicilio tanto de la parte actora como del lugar en que presta el servicio la afectada son ajenos al circuito judicial de Medellín, siendo posible afirmar que tanto el lugar de vulneración como sus efectos se producen en el domicilio de la señora ALBA LUZ GÓMEZ CORTÉS, sin que para este especial evento exista elemento que vincule al Municipio de Medellín con la solicitud de tutela, siendo necesario aclarar que la sola constitución la sociedad y desarrollo de los negocios de la accionada en esta municipalidad no permite afirmar que el derecho vulnerado surte efectos en la misma, en tanto como se expresó en líneas anteriores el desarrollo del objeto contractual de la afectada se circunscribe en el Municipio de Yarumal Antioquia[3]. En consecuencia remitió la acción de tutela a los juzgados municipales de Santa Rosa de Osos (Antioquia).
4. El 29 de marzo de 2022, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional al estimar que, la competencia por el factor territorial puede determinarse por una parte por el lugar donde se presentó la supuesta transgresión, esto es en la ciudad Medellín domicilio principal de la entidad accionada ( ) y por el otro el sitio en donde se despliegan sus efectos, esto es el lugar de prestación del servicio de la accionante que corresponde a la planta de producción ubicada en el corregimiento de Llanos del Cuivá del Municipio de Yarumal Antioquia ( ) si bien es cierto que la actora reside en el municipio de Santa Rosa de Osos, la accionante es enfática en destacar que presta sus servicios en una empresa que tiene su planta de operación en el municipio de Yarumal[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
7. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].
8. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].
9. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín consideró que carecía de competencia territorial debido a que la demandante reside en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia); mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) estimó que la vulneración de los derechos alegados por la accionante se genera en la ciudad de Medellín dado que ahí se encuentra el domicilio principal de la demandada o en el municipio de Yarumal (Antioquia), como quiera que en ese lugar desarrolla la accionante su actividad laboral.
(ii) La Sala considera que tanto el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín como el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela de la referencia. En efecto, en la ciudad de Medellín se generaría la presunta vulneración de los derechos alegados por la accionante dado que desde ahí la empresa Setas Colombianas S.A. negó la bonificación que la señora Alba Luz Gómez Cortes reclama en la presente acción de tutela y, hasta el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) se extenderían los efectos de esa supuesta vulneración dado que, en ese lugar la accionante podría hacer uso de los dineros que componen la bonificación que echa de menos.
(iii) En consecuencia, la Sala atribuirá el conocimiento del asunto a la autoridad escogida a prevención por la parte demandante, es decir, al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al ser la primera autoridad con competencia territorial a la que se le repartió la tutela de la referencia.
11. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el proceso de tutela promovido por la señora Alba Luz Gómez Cortés. Razón por la cual, remitirá el expediente ICC-4175 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
12. Asimismo, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el proceso de tutela promovido por la señora Alba Luz Gómez Cortés.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4175 al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018 de esta corporación.
Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno digital 01Tutela.pdf. Folios 132 137.
[2] Cuaderno digital 01Tutela.pdf. Folio 24.
[3] Cuaderno digital 01Tutela.pdf. Folios 202 - 203.
[4] Cuaderno digital 02AutoConflictoCompetencia.pdf.
[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Autos 159A y 170A de 2003.
[8] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.
[10] Cfr. Auto 493 de 2017.
[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia de acuerdo con el régimen legal aplicable sino que materialmente cumpla con el factor territorial lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[13] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ) (subrayado fuera del texto original).
[14] Cfr. Auto 053 de 2018.
[15] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[16] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.